martes, 24 de julio de 2018

La Sentencia

Disculpad la sequedad del título de la entrada pero es que únicamente queremos mostraros eso, la sentencia del Tribunal Supremo que termina con toda la pretensión de recuperar el Parque del Pasatiempo tras su compra por parte del Ayuntamiento de Betanzos. Para evitar caer en comentarios subjetivos queremos dejar aquí el texto íntegro de la sentencia para que os hagáis una idea de los errores de nuestro pasado más reciente y que esperemos que no se repitan en el futuro del Pasatiempo. Buscamos, de este modo, acercar la información necesaria para que todos los interesados en nuestro patrimonio se haga una idea de su pasado reciente.

A la izquierda, la estatua de la Justicia cubierta por la vegetación plantada durante los años de la rehabilitación





Número de Recurso: 9680/2004
Fecha de Resolución: 16 de Mayo de 2007
Emisor: Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo



En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 9680 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 7769 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, dictó Sentencia, el diecinueve de julio de dos mil cuatro, en el Recurso número 7769 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 7769/2000 interpuesto por DON JULIO GONZALEZ ABRALDES, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Betanzos contra la resolución adoptada por silencio administrativo negativo por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se entiende desestimado el recurso de alzada interpuesto por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Betanzos ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales contra la resolución adoptada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de a Coruña de fecha 9-12-1999, por la que se declara la obligación del citado Ayuntamiento de reintegrar 232.115.915 ptas, más los intereses de demora y contra ésta última resolución indistintamente; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de siete de septiembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Julio González Abraldes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Betanzos, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dos de noviembre de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Betanzos, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticinco de abril de dos mil seis.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de mayo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Corporación Municipal recurrente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de diecinueve de julio de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 7769/2000, interpuesto por el Excmo Ayuntamiento de Betanzos contra la resolución adoptada por silencio administrativo negativo por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestimó el recurso de alzada entablado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento citado contra la Resolución adoptada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de A Coruña en nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que declaró la obligación del citado Ayuntamiento de reintegrar 232.115.915 pesetas, más los intereses de demora.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia hace un resumen de los hechos que considera convenientes para la decisión de la litis en el fundamento de Derecho segundo, que seguidamente trascribimos, y en el que se revela el iter de lo acontecido en torno a la Escuela Taller del Pasatiempo de Betanzos. Así en ese fundamento se expuso que "Son hechos de conveniente cita para la decisión de la presente litis, entre otros, los siguientes: Por resolución de 13 de octubre de 1993 la Dirección Provincial del INEM dictó resolución por la que acuerda estimar la solicitud de la Entidad Promotora de la Escuela Taller del Pasatiempo de Betanzos, autorizando el Proyecto Formativo en las especialidades de albañilería, carpintería, cantería, forja ( 6 fases de seis meses y 10 alumnos cada una), fontanería y medio ambiente( 3 fases de seis meses y 10 alumnos cada una), para un total de 60 alumnos, concediendo una subvención global estimado en 277.267.342 ptas, con el desglose que figura como anexo (folio 59 del expediente), quedando condicionado su abono en los ejercicios siguientes a la existencia de crédito para tal fin, y realizándose el pago de las cantidades efectivas en función de los tipos de contratos que efectivamente se suscriben; el número real de alumnos-trabajadores en cada ciclo y el incremento de los módulos y del salario mínimo interprofesional vigente en cada año.

La resolución se dicta al amparo de la Orden Ministerial de 29.3.1988 reguladora del Programa de Escuelas Taller y Casas de Oficio.

Tras la precitada resolución el Concello de Betanzos el 2.12.93 presenta ante la Dirección Provincial del INEM de a Coruña la oportuna documentación y solicita la transferencia correspondiente a la 1ª fase cuyo importe ascendía a 35.017.920 ptas y con fecha 23.12.93, se ingresa el importe de la citada fase.

Con fecha 13.7.94 se presenta en el Registro de la Dirección Provincial del INEM la documentación requerida y la solicitud de transferencia de la segunda fase, por importe de 48.076.218 ptas, resolviendo la Dirección Provincial del INEM, con fecha 20.7.94 efectuar la transferencia solicitada, la cual es ingresada en las arcas municipales el 24 de agosto de 1994.

El 1.12.94 y con la correspondiente documentación, se presenta ante el INEM la solicitud de abono de la tercera fase por importe de 49.577.149 ptas, resolviendo la Dirección Provincial del INEM, con fecha 7.12.94 efectuar la transferencia solicitada, la cual es ingresada en la Tesorería Municipal con fecha 21.12.94.

Con fecha 6.6.95, acompañada de la documentación exigida, se presenta ante la Dirección Provincial del INEM solicitud de abono de la cuarta fase, por importe de 33.877.980 ptas, resolviendo la Dirección Provincial del INEM con fecha 22.6.95 efectuar la transferencia por importe de 31.117.174, efectuando un descuento de

2.327.036 ptas, la cual es ingresada en el Ayuntamiento con fecha 7.7.95.

El 13.12.95 y adjuntando la documentación requerida se presenta ante la Dirección Provincial del INEM la solicitud de abono de la quinta fase por importe de 34.725.028 ptas resolviendo la Dirección Provincial del INEM, con fecha 19.12.95 efectuar la transferencia solicitada, la cual es ingresada en la tesorería municipal con fecha 16.1.96.

Acompañada de la oportuna documentación se presenta ante la Dirección Provincial del INEM la solicitud de abono de la sexta y última fase por importe de 33.372.105 ptas. resolviendo la Dirección Provincial con fecha 8.10.96.

Con fecha 7.3.97 tiene entrada en el Registro de la Corporación recurrente una comunicación de la Directora Provincial del INEM en la que se señala que una vez examinadas las cuentas justificativas de las seis fases de la Escuela Taller -Pasatiempo I, resulta un saldo favorable al INEM correspondiente a la subvención por costes salariales de los alumnos de 2.096.715 ptas y por otra se solicitaba según arguye la recurrente informe razonado para considerar como material de consumo y por tanto justificable con cargo al modulo B la cantidad de 2.825.274 ptas.

Con fecha 29 de abril tiene entrada notificación de cobro indebido relativo a la Escuela Taller Pasatiempo de fecha 24.4.1997 que reproduce en parte. Con fecha 25 de julio de 1997 tiene entrada en el Registro de la Corporación Municipal resolución de 20.6.97 de la Dirección Provincial del INEM que transcribe parcialmente. A continuación sigue el cuadro resumen de justificaciones en el que se refleja el saldo final a favor del INEM de 2.096.715 ptas, ingresándose dicha suma por parte del Ayuntamiento el día 2 de julio de 1997 en la cuenta 112/3 del Banco de España, lo que es conocido de conformidad por la Directora Provincial del INEM.

El Acta de liquidación es el modelo oficial publicado como anexo 8/1 a la resolución de 7.7.1995, que se acompaña como documento nº 21 al recurso de alzada.

Pese a lo que antecede con fecha 9.12.1999 tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento la resolución de fecha día 9 del Sr. Director Provincial del INEM por la que se acuerda "declarar la obligación del Ayuntamiento de Betanzos..., de reintegrar la cantidad de 232.115.915 de ptas.

Dicha resolución según se dice en los antecedentes fácticos de la misma, es consecuencia de la Auditoría realizada por la IGAE, en cuyo fundamento de Derecho II, se menciona el art. 13 de la OM de

29.3.1988, que establece la obligación de devolver total o parcialmente la subvención en los supuestos de aplicar la misma a una finalidad distinta para la que se concedió.

Contra esa resolución se interpuso recurso de alzada, que se consideró desestimatorio por silencio negativo, reaccionando la Corporación Local con la interposición del presente recurso contenciosoadministrativo".

TERCERO

El recurso extraordinario de casación que resolvemos, plantea un único motivo al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción que dispone que "El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El motivo, sin embargo, contiene distintas cuestiones que habrán de resolverse de modo individualizado a lo largo del mismo.

El primer asunto que suscita como infracción cometida por la Sentencia de instancia se refiere a la vulneración por la misma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en sus artículos 102 y 103, en relación con el art. 62.1 .e) de la misma norma.

Sobre esta cuestión cita el motivo el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia, y, en concreto, el párrafo final del mismo cuando afirma que "ningún procedimiento de revisión de oficio se ha omitido por la Administración, al no ser el acto impugnado nulo de pleno derecho ni haberse tampoco impugnado ante este orden Jurisdiccional la desestimación por silencio de ninguna solicitud de revisión de hipotético acto nulo de pleno derecho por parte del Ayuntamiento recurrente".

Rechaza el argumento esa afirmación de la Sentencia y sostiene que existen actos anteriores del INEM como el acta de liquidación de 10 de febrero de 1997 firmado por el Director Provincial del Organismo y por el Sr. Alcalde que afirmó que la subvención "se ha aplicado a los fines previstos en la misma según desglose que se detalla". Si bien en ese acta se exigió el reintegro de una cantidad 2.096.715 pesetas, que el Ayuntamiento abonó en la cuenta correspondiente, así resulta también de la Resolución del INEM de 20 de junio de 1997. La posterior resolución de 9 de diciembre de 1999 desconoce sin más ese proceder.

Señala que existían unos actos declarativos de derechos que se desconocieron, y añade que si no se aceptase lo anterior se habrían producido unos actos propios que no se podían ignorar.

El motivo no puede prosperar. Para rechazarlo no hemos de hacer más que recordar la consolidada Jurisprudencia de esta Sala y Sección de la que es un claro exponente la Sentencia de dos de junio de dos mil tres, y las que en ella se citan. Así en el fundamento de Derecho cuarto de aquélla afirmamos que "no resulta aplicable el régimen de revisión de oficio establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.

No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.

Por consiguiente, cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención.

Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda.

La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea -Unión Europea-. Es precisamente el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley señalando como tales: el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención (Cfr. STS. 24 de febrero de 2003 )".

Como decimos lo expuesto es suficiente para tener por decaído este extremo del motivo. Pero también debemos añadir además de lo expuesto, que tampoco sería posible aceptar el argumento utilizado de que el INEM al reclamar las cantidades que demandó contravenía sus actos propios anteriores por que desconocía al proceder así el Acta que en su momento firmaron el Sr. Alcalde y el Sr. Delegado Provincial del INEM, ya que una cosa es que en ese acta se prestara conformidad inmediata a la documentación que pretendidamente justificaba el empleo de la subvención, y, otra bien distinta, que ese asentimiento que no dudamos en calificar como provisional no pudiera corregirse una vez que la Intervención General del Estado examinó toda la documentación obrante en el expediente, y sobre ella, y oída la Corporación, elevase la propuesta de resolución que dio lugar al acto aquí recurrido, y en el que comprobados los desfases existentes en el cumplimiento de los fines de la subvención se reclamó el importe allí consignado y los intereses de demora correspondientes. En definitiva el control no se agotó con esa aquiescencia inmediata que se otorgó por medio del acta referida sino cuando realmente se efectuó el examen definitivo y completo del empleo y destino de los fondos públicos utilizados.

CUARTO

La segunda de las cuestiones que propone el motivo es la relativa a la pretendida conculcación de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que regula los derechos y garantías de los contribuyentes en su art. 24, en relación con el art. 11 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de marzo de 1998, modificada por la Orden de 3 de agosto de 1994, y la Resolución del Instituto Nacional de Empleo de 7 de julio de 1995.

Cita el art. 24 de la Ley invocada que dispone que "prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: d) el derecho a la devolución de ingresos indebidos". Menciona el fundamento séptimo de la Sentencia que dice refiriéndose a las fases anteriores a la 5ª y 6ª abonadas por la Administración subvencionante que "de prescribir como en la actualidad a los cuatro años, este plazo habrá de computarse desde que existe posibilidad de exigir el reintegro, posibilidad que existe a través del informe de la IGAE, cuyo expediente se inició, con efectos interruptivos, muchos antes de ese término de prescripción extintiva.

Por otro lado, como ya se ha indicado el art. 11.4 de la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1988, obliga a devolver las cantidades no gastadas o no justificadas dentro del mes siguiente al de la finalización del proyecto, de modo que si éste se extendía desde el 1.12.1993 hasta el 1. 12.1996, no puede sostenerse prescrita la acción iniciada el 24 de abril de 1997, notificada el 29 de abril, que es la fecha en que ha acordado la Dirección Provincial del INEM la iniciación de oficio del expediente para exigir el reintegro de fondos indebidamente percibidos... en relación con las cantidades correspondientes a las cuatro primeras fases, pues el "dies a quo" se produjo el 9.12.93 y el plazo final de los cuatro años alcanzaría el 1.12.97".

Según el motivo la posibilidad de reintegro no se inicia cuando se produce el informe de la IGAE sino desde el momento en que se efectúa la transferencia de fondos fase a fase a tenor del art. 11. 3 y 4 de la Orden de 29.3.1988 y art. 6.2 y 10.3 de la Orden de 3 de agosto de 1994 .

Tampoco podemos compartir los razonamientos del motivo en este particular. Conviene señalar como ya mencionaba la Sentencia de instancia que las subvenciones concedidas a las Escuelas Taller como la que nos ocupa tenía una regulación específica cuando se inició el programa de la misma que estaba constituida por la Orden de 29 de marzo de 1988, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se regulaban los Programas de Escuelas-Taller y Casas de Oficios, sustituida después por la Orden del mismo departamento de tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro por la que se regularon los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios, las Unidades de Promoción y Desarrollo y los Centros de Iniciativa Empresarial y se establecieron las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas. De igual manera les tutelaba el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, Ley General Presupuestaria, artículos 81 y siguientes, y el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas.

En consecuencia y para resolver la cuestión relativa a si la Sentencia vulneró como expresa el motivo el derecho de la Corporación recurrente a que se declarase prescrito el derecho de la Administración del Estado concedente de la subvención al reintegro de la misma, al menos en parte, hemos de examinar cómo el bloque de normas vigente cuando se otorgó aquélla regulaba esta cuestión. Así el Real Decreto Legislativo en el art. 81.9 disponía que cuando concurrieran los supuestos de incumplimiento que enumeraba procedería el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley . Siguiendo con lo allí dispuesto el art. 8.4 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, señalaba que una vez acordada, en su caso, la procedencia del reintegro, éste se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, y disponía que acordada, la procedencia del reintegro, "éste se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988 ", es decir, se remitía a lo allí dispuesto en cuanto al procedimiento para efectuar el reintegro, pero este mismo Real Decreto, en el mismo precepto en su núm. 2, disponía que las normas relativas "al control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención se seguirían en el supuesto que no existiera procedimiento específico para el reintegro de la misma", circunstancia ésta que sí concurría en el caso presente, donde regían las normas ya mencionadas dictadas para reglar las subvenciones concedidas u otorgadas a los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios, las Unidades de Promoción y Desarrollo y los Centros de Iniciativa Empresarial, Órdenes de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho y tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la última de las cuáles y en sus artículos 21 y 22 se regulaban el control y seguimiento de esas subvenciones y el reintegro de las mismas, respectivamente, si bien este último precepto se remitía, a su vez, a lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y a lo dispuesto en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Subvenciones, en lo referente al procedimiento de reintegro de subvenciones. Sobre esto habremos de volver más adelante. En consecuencia nada se expresaba en cuanto a la posible prescripción del Derecho de la Administración del Estado a exigir el reintegro de las cantidades concedidas en aquellos supuestos en que se habían incumplido las condiciones de la subvención y por ello se podía exigir aquél.

Al no existir en estas normas disposición alguna que resultase aplicable, el motivo invocó, como el demandante hizo en la instancia, la prescripción contenida en la Ley General Tributaria, art. 64, que quedó derogado a partir de enero de mil novecientos noventa y nueve, y sustituido en este aspecto por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispuso en el art. 24 que "prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Pues bien si aceptamos, como hacemos, la aplicación al supuesto presente de ese precepto, con cuya aplicación la parte entiende prescrita al menos parcialmente la acción de la Administración para exigir a la Administración Local recurrente las cantidades reclamadas, habremos de examinar la declaración que efectuó sobre este punto la Sentencia recurrida, para concluir si la misma interpretó adecuadamente o no la norma en relación con las circunstancias que concurrían en el supuesto que resolvió.

Para ello parte del dies a quo desde el que comienza a contar el plazo prescriptible y considera que al extenderse el proyecto desde el uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres al uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, este momento final en el que se agotó aquél sería el del inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Así las cosas es claro que en modo alguno se produjo la prescripción pretendida. No es posible poner en duda que el inicio del plazo de prescripción comienza cuando concluye el programa para el que se concedió la subvención de fondos públicos para el cumplimiento de los fines para los que se otorgó la ayuda, en nuestro caso el 31 de diciembre de 1996. La idea de que ese plazo comienza a correr desde el instante en que se recibe cada una de las entregas parciales en la Tesorería de la entidad beneficiaria o colaboradora carece de consistencia, puesto que aún cuando en cada uno de los tramos o fases en que se divida el programa es evidente que se han de ir justificando las actuaciones que se desarrollan es únicamente al finalizar el proyecto cuando se está en condiciones de evaluar el cumplimiento de los objetivos a conseguir así como de justificar el modo en que se han empleado los fondos dispuestos para el logro de los fines perseguidos por la actuación realizada.

A esta idea responde el art. 22 de la Orden de 3 de agosto de 1994 cuando manifiesta que "en caso de incumplimiento, por parte del beneficiario de los requisitos y obligaciones exigidas para la concesión, disfrute y justificación de la subvención, se estará a lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y a lo dispuesto en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Subvenciones, en lo referente al procedimiento de reintegro de subvenciones" y previamente el mismo Real Decreto en el artículo anterior 21 que dedica al control y seguimiento de estas actuaciones enumera entre las obligaciones de los beneficiarios de las subvenciones o ayudas públicas las del apartado c) relativas a "someterse a las actuaciones de comprobación que el INEM considere precisas, y a las de control financiero que correspondan a la Intervención General de la Administración del Estado, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas, y, en su caso, a las que pudieran corresponder a la Comisión de la Unión Europea en los casos de cofinanciación por el Fondo Social Europeo".

Entendido así el inicio del plazo de prescripción resulta con claridad meridiana que ni cuando se iniciaron las actuaciones de control por la Intervención General de la Administración del Estado ni cuando concluidas éstas se dictó la Resolución adoptada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en A Coruña en 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, notificada una fechas después, se había producido la prescripción alegada.

QUINTO

El motivo cuestiona en tercer lugar la Sentencia al imputar a la misma nuevamente la vulneración del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en sus arts. 18 y 81, en relación con lo establecido en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, para el reintegro de subvenciones, en su art. 8.2 .

Afirma la recurrente que ese art. 8.2 solo es aplicable si no existe un procedimiento específico para la subvención concreta, lo que no ocurre en este caso por que existe el procedimiento propio de las escuelas taller, pero es que además ese precepto dispone que trascurridos seis meses se inicia el plazo de caducidad del art. 43.4 de la Ley 30/1992. Por lo tanto añade se había producido la caducidad y los arts. 18 y 81 del Real Decreto Legislativo no permiten que si se ha fiscalizado ya la actuación se produzca una nueva intervención de la Administración del Estado. Como en los dos supuestos anteriores no es posible aceptar tampoco los argumentos del motivo. Convenimos con la Corporación recurrente en que el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas no era aplicable, en principio, al supuesto de autos, puesto que existía una normativa específica para el procedimiento relativo a las subvenciones o ayudas otorgadas a las Escuelas Taller y que venía regulado en las tantas veces mencionadas Órdenes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de marzo de 1988 y 3 de agosto de 1994 y en la Resolución del Instituto Nacional de Empleo de 7 de julio de 1995.

Sin embargo yerra el motivo en esa apreciación puesto que examinando las normas tantas veces invocadas las mismas contenían una remisión al Real Decreto 2225/1993, como seguidamente expondremos. Así resulta del art. 22 de la Orden de 3 de agosto de 1994 que se refiere al reintegro de subvenciones que ya mencionamos, y que en su Disposición Adicional Quinta textualmente dispuso que "en lo no regulado expresamente en la presente Orden, se aplicará supletoriamente lo establecido en los arts. 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el Reglamento del Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre", remisión que conduce precisamente al art. 8.2 del Real Decreto cuando precisa en el último de sus párrafos que "si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Pues bien en nuestro supuesto no se produjo la caducidad del procedimiento que denuncia este punto del motivo. Para concluir de este modo debemos remitirnos a la norma aplicable que no es otra que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que en su art. 42 establece la obligación de resolver en todo caso de la Administración Pública y que en el número 2 dispone que "el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea".

A la vista de lo anterior y puesto que ninguna de las partes cuestiona que el expediente de reintegro se inició el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y que la Resolución recurrida se dictó el nueve de diciembre siguiente, es claro que no había transcurrido el plazo legal establecido por lo que no se había producido la caducidad interesada, que, en caso contrario, hubiera de haber acordado de oficio la Administración del Estado, en este caso el Instituto Nacional de Empleo a través de su Dirección Provincial en A Coruña.

SEXTO

Por último queda por resolver la infracción que se achaca a la Sentencia del art. 1 de la Orden de 29 de marzo de 1988 cuando define a las Escuelas Taller y Casas de Oficios como "programas públicos de empleo-formación que tienen como finalidad cualificar a desempleados, preferentemente jóvenes menores de veinticinco años, en alternancia con el trabajo y la práctica profesional, favoreciendo sus oportunidades de empleo en ocupaciones relacionadas con la recuperación o promoción del patrimonio artístico, histórico, cultural o natural, así como con la rehabilitación de entornos urbanos o del medio ambiente y la mejora de las condiciones de vida de las ciudades" objeto, que dice, se compagina mal, con lo que se señala en el párrafo séptimo del Octavo Fundamento de Derecho de la Sentencia "....el objeto....no se justifica por el simple dato

de que sólo el 14,49% han conseguido colocación..., tal discrepancia ( de esta parte con tal aserto de no venir avalada por la acreditación de la colocación u ocupación de la práctica totalidad de los alumnos trabajadores en distintos lugares de trabajo como dependientes por cuenta ajena o autónomos no es suficiente para acreditar que siquiera en ese terreno los objetivos se cumplieron, y el deber de colaborar en el empleo también".

"La Norma habilitante de las Escuelas Taller, afirma el motivo, no impone que su objeto sea la colocación u ocupación, en el mercado laboral de todos y cada uno de los alumnos que pasan por la misma. Lo absurdo del razonamiento se pone de relieve, tan sólo poniendo de manifiesto que si ello fuese así, el problema del desempleo que afecta a nuestro país, y quizás de una manera especial a los jóvenes, desaparecería, ya que todos los jóvenes en edad y condiciones de trabajar que por sus propios medios no pudiesen obtener un empleo, con matricularse en cualquiera de las Escuelas Taller que se crearon ( y crean) a lo largo y ancho de España, tendrían asegurado un puesto de trabajo.

El destino de la subvención se acomodó al objeto y fines de la misma, y así lo declaró expresamente el mismo órgano administrativo que posteriormente declaró la obligación de reintegrar la práctica totalidad de la misma. Y lo reconoció mediante su fiscalización fase a fase, y con la posterior concesión de una nueva subvención para Escuela Taller, cuyo objeto era la culminación, o continuación, de los trabajos iniciados con la primera. Y todo ello, consta acreditado en autos".

Carece de la menor consistencia este punto del motivo. Lo que la Sentencia hace en ese párrafo del antepenúltimo de sus fundamentos de Derecho es rebatir una afirmación de la demanda relativa al cumplimiento que a juicio de la demandante era incuestionable de los objetivos de la subvención. Y en ese contexto ha de entenderse la afirmación del escaso éxito que la iniciativa de la Escuela Taller tuvo en cuanto a la consecución de empleo por parte de los alumnos tras su paso por aquélla. Pero en nada se cuestiona por este extremo del motivo el fondo del asunto, que no era otro que el incumplimiento, por la recurrente en la instancia y ahora en este recurso extraordinario, de sus obligaciones derivadas o dimanantes de la subvención otorgada.

En consecuencia el motivo y el recurso deben desestimarse.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso procedería de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el mismo precepto y atendiendo a la no personación de la recurrida no hace expresa declaración de condena en cuanto a las mismas.

En nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución
FALLAMOS


No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 9680/2004 interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Betanzos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de diecinueve de julio de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 7769/2000, interpuesto contra la resolución adoptada por silencio administrativo negativo por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestimó el recurso de alzada entablado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento citado contra la Resolución adoptada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de A Coruña en nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que declaró la obligación del citado Ayuntamiento de reintegrar 232.115.915 pesetas, más los intereses de demora, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos 

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.
Fuente: VLEX


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